Art. 21
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 21

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Corresponderá a los Ayuntamientos, o, en su caso, a la Consejería competente: a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía que se determinen. b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales. c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos. 2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente. 3. Corresponderá, asimismo, a las Administraciones públicas, local y autonómica, la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley. 4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-21