Art. 20
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales. 2. La Comunidad Autónoma de Murcia podrá conceder ayudas a las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboradoras. 3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades. 4. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios. 5. Dichas sociedades protectoras de animales deberán dar una relación periódica de sus actuaciones y número de animales recogidos.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-20