Art. 19
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Si el animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. 3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-19