Art. 18
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 29 sept 1990
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, garantizando su adecuado estado sanitario. 2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales, se realizará bajo control veterinario. 3. La esterilización será, en todo caso, a cargo de la Administración Pública competente.
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eli/es-mc/l/1990/08/27/10#art-18