Art. 61
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 61

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En vigor desde 18 nov 1990
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, se dispondrá la suspensión inmediata de estos actos por la autoridad urbanística actuante. 2. Cuando los actos a los que alude el artículo 2.º de esta Ley se desarrollen sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, el Alcalde se dirigirá al promotor, constructor y técnico director y les señalará las anomalías observadas y les concederá un plazo improrrogable de cinco días para que justifiquen la concordancia de las obras con el contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de respuesta en dicho plazo implica la aceptación de las irregularidades señaladas, y el acuerdo de forma inmediata de la paralización de las obras o la prohibición de los usos. 3. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de ejecución con la actuación urbanística, se les convocará para que en los siguientes quince días se personen en la obra, para examinar los detalles conjuntamente con el inspector municipal y extendiéndose el acta correspondiente suscrita por todos los presentes a la vista de la cual el Alcalde se pronunciará como corresponda, permitirá la continuación de la actividad o dará un plazo para su adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cual sin que ésta se haya producido, tendrá lugar la paralización. 4. También será causa de suspensión de las obras no disponer a pie de éstas de copia autorizada de la licencia municipal y del cartel indicador de la manera prevista en el apartado 10 del artículo 7.º de esta Ley. 5. El acuerdo de suspensión de la obra será inmediatamente ejecutivo y se notificará al promotor, al constructor y, si procede, al técnico director. Si el promotor no para la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas se procederá por vía de ejecución forzosa a la ejecución del acuerdo de suspensión. A tal fin la Inspección Municipal, asistida por la fuerza pública, se personará en las obras, previa citación de los responsables de las mismas, y después de la lectura del acuerdo, el cumplimiento del cual se va a ejecutar, precintará las instalaciones y elementos auxiliares de la construcción, y podrá retirar la totalidad o parte del resto de maquinaria y materiales y adoptar cualquier otra medida que sea conveniente en orden a la efectividad de la suspensión. La colaboración de la fuerza pública, si procede, se conseguirá a través de la autoridad de la que dependa. 6. Del acuerdo de suspensión, en caso de no haber sido adoptado por el Alcalde respectivo, así como del expediente instruido al efecto, se dará traslado al Ayuntamiento en el territorio del cual se ha efectuado la infracción urbanística, para que por éste se continúe su tramitación. 7. Asimismo, se dará cuenta del acuerdo de suspensión a las empresas suministradoras de energía eléctrica para que procedan a cortar el suministro a los contadores de obra respectivos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. 8. El incumplimiento por el infractor de la orden de suspensión dará lugar al hecho de que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales a las que hubiesen dado lugar. 9. La Alcaldía podrá recabar el asesoramiento y la cooperación del Consell Insular para la ejecución del acuerdo de suspensión cuando el Ayuntamiento no tenga servicios técnicos y jurídicos o los medios materiales precisos para llevarlo adelante.
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eli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-61