Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO ÚNICO
Art. 24
24 / 79En vigor desde 18 nov 1990
1. Cada Ayuntamiento deberá establecer su propio servicio de Inspección Urbanística, a no ser que mediante convenio con el Consell Insular acuerde que el servicio de inspección constituido a tal fin, con carácter exclusivo, se encargue del ejercicio de las funciones inspectoras en un determinado municipio.
2. Emitida el acta por el Servicio Insular de Inspección, se dará traslado de la misma al Ayuntamiento respectivo. Este, en el plazo de quince días desde que ha recibido la notificación, comunicará si ha incoado expediente sancionador por el mismo acto. Transcurrido dicho plazo, sin que el Ayuntamiento correspondiente comunique la apertura del expediente sancionador, se incoará y tramitará hasta su resolución dicho expediente por el órgano competente del Consell Insular.
Dicho plazo será de diez días en las presuntas infracciones tipificadas como muy graves por esta Ley.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-24