Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO ÚNICO
Art. 20
20 / 79En vigor desde 18 nov 1990
La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otra se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.
A estos efectos, corresponde a la inspección urbanística:
a) Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso constructivo y de utilización del suelo e informarlos y asesorarlos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.
b) Constatar y denunciar todas las anomalías que se observen.
c) Informar sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.
d) Cualesquiera otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico que le sean encomendadas por la autoridad de la que dependa.
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Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-20