Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 79
En vigor desde 18 nov 1990
Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones e instalaciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad. Los Ayuntamientos y en su caso los organismos competentes en materia de disciplina urbanística, de oficio o a instancia de cualquier persona, ordenarán la adopción de medidas necesarias para conservar dichas condiciones. Antes de dictar una orden de ejecución, se deberá de dar audiencia al interesado. La orden de ejecución deberá de fijar detalladamente las obras a realizar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-10