Título TÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
31 / 38En vigor desde 29 may 1990
En consonancia con lo establecido en el apartado 1 del artículo 9, no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre prestación de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas que estén previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones afectadas: todo ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
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Proeli/es-cn/l/1990/05/23/10#disposicion-adicional-primera