Art. 27
Título TÍTULO III

Art. 27

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En vigor desde 29 may 1990
Los Consejos de Colegios de Canarias tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y las siguientes: a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos. c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes. d) Modificar sus Estatutos. e) Resolver, si así se prevé en los Estatutos, los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros. f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios del Consejo. g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva. h) Aprobar sus presupuestos. i) Fijar proporcionalmente la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo. j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad. k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales. l) Ejercer las funciones delegadas por las Administraciones Públicas de Canarias o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas. ll) Informar los proyectos normativos mencionados en el artículo 19.d), de esta Ley. m) Las que le atribuya ésta u otra Ley.
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eli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-27