Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 38En vigor desde 29 may 1990
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Canarias, además de los determinados por la legislación básica del Estado, los siguientes:
a) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.
b) Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.
c) Procurar la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.
d) Colaborar con las Administraciones Públicas de Canarias en el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-18