Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 38En vigor desde 29 may 1990
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1990/05/23/10#art-17