Título TITULO XIII
Art. Disposición adicional cuarta
93 / 119En vigor desde 6 nov 1990
1. Lo dispuesto en el Título IX se dicta a efectos de lo previsto en el artículo 149.1.29 de la Constitución.
2. Lo previsto en el artículo 71.3 y 71.4 será de aplicación general en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas competentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/10/15/10#disposicion-adicional-cuarta