Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 25 oct 1989
Las Bibliotecas incluidas en el ámbito de la presente Ley deberán ajustarse a ella en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario, el cual deberá estar finalizado en un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley.
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