Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 3
3 / 29En vigor desde 25 oct 1989
1. A los efectos de esta Ley, las Bibliotecas pueden ser públicas, privadas y de interés público:
a) Son públicas las Bibliotecas creadas y mantenidas por Organismos públicos, que prestan un servicio público.
b) Son privadas las Bibliotecas de propiedad individual o colectiva privada, destinadas al uso de sus propietarios.
c) Son de interés público las Bibliotecas creadas por personas físicas o jurídicas, privadas, que prestan servicio público.
2. Por su finalidad, las Bibliotecas pueden ser de carácter general cuando atienden a todas las áreas del conocimiento y Bibliotecas especializadas cuando sus servicios van dirigidos a un área específica.
3. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las Bibliotecas públicas o de interés público, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, salvo las de titularidad estatal, cuya gestión no haya sido transferida a la Comunidad de Madrid.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1989/10/05/10#art-3