Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 13 jul 1989
Para el ejercicio de sus competencias, el Patronato podrá: a) Hacer cumplir las prescripciones de las normas del Parque Natural y del Plan Especial de Protección, en especial las prohibiciones y limitaciones de usos, la concesión o denegación de las autorizaciones necesarias y la entrega de los informes previos vinculantes. b) Requerir a los propietarios de fincas en la montaña para que realicen aquellas obras de repoblación forestal que ordenen los programas de actuación y, en caso de incumplimiento, promover la expropiación total o parcial de los inmuebles, con sujeción a las normas vigentes. c) Adquirir para el patrimonio público zonas forestales y ejercer los derechos de tanteo, retracto y expropiación en los términos de los artículos 32 y 33 de la Ley 12/1985 (citada), de Espacios Naturales, y disposiciones complementarias, por el procedimiento regulado por esta normativa. d) Conceder subvenciones y ayudas para favorecer la repoblación forestal, conservar los edificios históricos y rurales y estimular las iniciativas culturales y científicas relacionadas con la montaña de Montserrat. e) Establecer contraprestaciones para la utilización de los servicios públicos que se instalen en ella, con sujeción, en cada caso, a las normas y procedimientos establecidos. f) Requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de las funciones del Patronato, de acuerdo con la legislación vigente, la intervención de las fuerzas de seguridad y vigilancia que presten servicio en el territorio de jurisdicción del Patronato.
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eli/es-ct/l/1989/07/10/10#art-8