Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 13 jul 1989
14.1 El Presidente podrá delegar sus funciones en los Vicepresidentes. 14.2 Los miembros del Pleno podrán delegar la asistencia a las reuniones y el voto en la persona que según las disposiciones aplicables, pueda sustituirlos.
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eli/es-ct/l/1989/07/10/10#art-14