Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
41 / 44En vigor desde 6 feb 1990
1. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, y hasta tanto no se disponga lo contrario en los acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.
Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo undécimo, número dos, de la presente Ley.
2. Los complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los estados de gastos.
3. La aplicación del nuevo sistema retributivo a dichos funcionarios debe respetar los criterios de homogeneización el sistema en la utilización de los mecanismos del complemento personal y transitorio, de tal manera que en la determinación de las cuantías de los citados complementos no tenga incidencia diferencial el ejercicio económico en que se aplique, mediante la actualización de los valores que deban servir de base para la determinación de dichos complementos.
A tal fin, y por lo que se refiere al tope máximo de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio a los efectos de generación de complementos personales y transitorios, quedan fijados en las siguientes cuantías para 1989:
Indice de proporcionalidad 10: 748.029.
Indice de proporcionalidad 8: 561.022.
Restantes índices: 374.015.
Se prorroga la vigencia para el año 1990 de lo dispuesto por la disposición transitoria 1 de la Ley 2/1990, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-1990-4989
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1988/12/29/10#disposicion-transitoria-primera