Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 44En vigor desde 1 ene 1989
1. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio de 1988:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación de! número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
2. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones, salariales y extrasalariales, y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Hacienda y Planificación para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral.
3. Los complementos personales y transitorios reconocidos con anterioridad a 1 de enero de 1989 no experimentarán incremento alguno durante el presente ejercicio y no serán absorbibles por el incremento de retribuciones contemplado en los números anteriores. No obstante, serán absorbibles por cualquier otra mejora retributiva que se produzca en el ejercicio, incluso las derivadas del cambio de puesto de trabajo; en ningún caso se considerarán los trienios ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
4. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo se establece un fondo de 5.760 millones de pesetas para mejoras retributivas, que se aplicará a reducir los desequilibrios existentes.
Asimismo, y con independencia de dicho porcentaje de incremento y de las cantidades que para modificación de la relación de puestos de trabajo hay consignados en la Sección 31 del estado de gastos de la Junta de Andalucía, se establece un fondo de 1.440 millones de pesetas para corrección de la valoración de los puestos de trabajo.
Estos fondos se aplicarán en función de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987 y, respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.
La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en cada caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1988/12/29/10#art-8