Título TÍTULO II
Art. 17
17 / 44En vigor desde 1 ene 1989
Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:
a) Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, sólo cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa o por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiencia en los conceptos presupuestarios correspondientes.
Esta contratación requerirá el informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación, que versará sobre la disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente.
b) Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de las obras.
c) Contratos para la realización de trabajo específico y concreto no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
2. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y normativa que lo desarrolla, así como las instrucciones que fijen las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinan en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con el artículo 98 y siguientes de la Ley 5/1983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio, en la redacción dada por la Ley 9/1987, de 9 de diciembre.
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Proeli/es-an/l/1988/12/29/10#art-17