Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 1989
1. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en partidos sanitarios, zonas básicas de salud, hospitales municipales o casas de socorro a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. En los casos de adscripción durante 1989 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías interesadas. A los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de Gobernación podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario. Estas autorizaciones serán comunicadas por la Consejería de Gobernación a la Consejería de Hacienda y Planificación para su conocimiento. No obstante, el personal sanitario que provisionalmente ocupe plazas de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Salud, percibirá las retribuciones que le corresponden como tal personal sanitario. 3. El personal al servicio de la Junta de Andalucía y altos cargos de la misma percibirán las indemnizaciones por razón del servicio, con las condiciones y cuantías que fije la normativa específica aprobada por el Consejo de Gobierno. 4. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente. 5. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. 6. Lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no será de aplicación al personal laboral de carácter temporal ni al personal interino, cuyos derechos individuales serán efectivos sin la previa inscripción del contrato o nombramiento respectivo en el Registro General de Personal, sin perjuicio de su posterior anotación. A tales efectos, será suficiente, para la contratación o nombramiento y posterior ocupación efectiva del puesto de trabajo, la autorización previa de la Consejería de Gobernación. Asimismo se aplicarán las normas contenidas en el párrafo primero anterior en los casos de cese de personal al servicio de la Junta de Andalucía o sus Organismos autónomos. 7. La cobertura anticipada de plazas no dotadas para todo el ejercicio requerirá autorización de la Consejería de Hacienda y Planificación. A tales efectos, por las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, una vez entrada en vigor la presente Ley, se procederá a la determinación de las citadas plazas, así como a la fijación del período en el que carecen de dotación.
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#art-14