Art. 13
Título TÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 1 ene 1989
Los interinos, a partir de 1 de enero de 1989, percibirán el 85 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluye el puesto en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, incluidas las derivadas de la distribución de los fondos establecidos en el artículo 8.°, número 4, de esta Ley. El complemento de productividad a que hace referencia el número 5 del artículo 11 de esta Ley será de aplicación, en su caso, a los interinos. A los complementos personales y transitorios que tenga reconocidos el personal interino les será de aplicación lo previsto en el número 3, del artículo 8.°, de esta Ley.
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#art-13