Art. 11
Título TÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 1989
1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente: Grupo Sueldo Trienios A 1.391.304 53.400 B 1.180.848 42.720 C 880.224 32.040 D 719.748 21.384 E 657.048 16.032 Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1988 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio. 2. Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo. Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo. b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional. A los efectos previstos en el presente número, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas, como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo. 3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puestos de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades: Nivel Importe 30 1.221.708 29 1.095.852 28 1.049.760 27 1.003.656 26 880.512 25 781.212 24 735.120 23 689.028 22 642.924 21 596.928 20 554.472 19 526.140 18 497.832 17 469.500 16 441.204 15 412.872 14 384.564 13 356.232 12 327.900 11 299.616 10 271.296 9 257.148 8 242.964 7 228.816 6 214.644 5 200.484 4 179.268 3 158.052 2 136.824 1 115.620 4. El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto de la cuantía aprobada para 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 8.°, número 1, letra a). 5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios objetivos técnicos que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Hacienda y Planificación, previa negociación con las Centrales Sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones a períodos sucesivos. Las cantidades percibidas en concepto de complemento de productividad sean de conocimiento público en la forma prevista en el artículo 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1989. Ref. BOE-A-1989-6350
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eli/es-an/l/1988/12/29/10#art-11