Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 8 dic 1986
1. No podrá efectuarse la segregación de parte del término de un Concejo si con ello éste queda privado de las condiciones exigidas en el artículo anterior, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un núcleo o poblado unidos por calle o zona urbana a otro del Concejo originario. 2. Para llevar a efecto la segregación parcial deberá practicarse conjuntamente a la división del territorio, la de los bienes. derechos y acciones, así como de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes a la parte del término que se trate de segregar.
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eli/es-as/l/1986/11/07/10#art-5