Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 8 dic 1986
1. El nombre y capitalidad de los Concejos podrán ser alterados previo acuerdo de los Ayuntamientos con el quórum establecido en el artículo 6 de esta Ley, información pública por plazo de treinta días y aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado. 2. Del acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos determinados en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley.
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eli/es-as/l/1986/11/07/10#art-20