Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 8 dic 1986
1. Los acuerdos de los Concejos se remitirán a la Consejería de Interior y Administración Territorial que, a su vista, valorará la viabilidad o no de la modificación pretendida ordenando, consecuentemente, la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones, de lo que dará conocimiento a los Concejos interesados. En los supuestos a que se refiere el artículo 8.3 de la presente Ley, se habrá de adjuntar necesariamente a los acuerdos el plano de las partes de los términos municipales a segregar con señalamiento de los nuevos límites de los Concejos afectados. 2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expresión de los requisitos señalados en los artículos 6.º y 8.º, se concederá a las Corporaciones interesadas un plazo de dos meses para su debida cumplimentación.
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eli/es-as/l/1986/11/07/10#art-10