Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

22 / 33
En vigor desde 7 ene 1986
Uno. En el supuesto en que se demore, en todo o en parte, la retribución del colaborador y no constando su cuantía o la forma de determinarla, será fijada de no llegarse a un acuerdo entre las partes, en la cuantía del salario mínimo interprofesional en cada año que haya durado la colaboración. Dos. En su caso, las aportaciones del colaborador en la financiación de las inversiones del plan de modernización le serán reconocidas en la sucesión como un derecho de crédito por el importe actualizado de las cantidades aportadas.

Tus anotaciones

Pro

BOCT-c-1986-90001#art-22