Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
21 / 33En vigor desde 7 ene 1986
Los acuerdos de colaboración regularán las retribuciones que por su trabajo y otras aportaciones correspondan a éstos, así como las indemnizaciones que deban abonarle los sucesores en caso de no mantenerse el acuerdo de colaboración.
Tus anotaciones
ProBOCT-c-1986-90001#art-21