Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 7 ene 1986
Los acuerdos de colaboración regularán las retribuciones que por su trabajo y otras aportaciones correspondan a éstos, así como las indemnizaciones que deban abonarle los sucesores en caso de no mantenerse el acuerdo de colaboración.

Tus anotaciones

Pro

BOCT-c-1986-90001#art-21