Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 7 ene 1986
Los acuerdos de colaboración podrán complementarse o instrumentarse con el pacto sucesorio o la designación testamentaria del colaborador como sucesor en la titularidad de la explotación.

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Pro

BOCT-c-1986-90001#art-20