Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

Derogado99 / 103
En vigor desde 23 ago 1985
Publicado el Decreto, la Administración queda obligada a iniciar las actividades de concentración en el plazo máximo de un año. Si a los dos años de dicha publicación las actuaciones de concentración parcelaria no estuviesen en la fase de ejecución del acuerdo, la Jefatura Provincial habrá de emitir un informe justificativo de las causas del retraso a la Dirección General y a la Junta Local, teniendo que repetir cada año nuevo informe hasta alcanzar la indicada fase. Cumplidos los cometidos asignados, las Juntas Locales quedarán disueltas y sus funciones las asumirá, si fuese preciso en algún caso, la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias.
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