Título TÍTULO VII
Art. 71
83 / 103En vigor desde 30 oct 2001
Son infracciones graves:
1. Impedir o dificultar el amojonamiento, la señalización o la realización de las obras que apruebe el Servicio Provincial correspondiente, así como retirar las señales cuando estén instaladas.
2. Realizar, a la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.
3. Destruir obras, talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al 10 por 100 una vez que el Decreto de concentración parcelaria hubiera entrado en vigor.
4. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.
5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los planes de obras y mejoras territoriales.
6. No cultivar las fincas conforme a su capacidad agrológica y aprovechamiento adecuado de sus recursos, el cambio del uso de la tierra clasificada como labradío o prado y el incumplimiento del plan de ordenación de aprovechamiento de cultivos o forestal, conforme establecen los artículos 3 y 30 y concordantes de la presente Ley.
Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-71