Art. 69
Título TÍTULO VII

Art. 69

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En vigor desde 30 oct 2001
1. Son sancionables las acciones y omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en la vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir. 2. Las infracciones a lo establecido en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-69