Título TÍTULO VI
Art. 65
77 / 103En vigor desde 30 oct 2001
1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá celebrar Convenios con las Diputaciones, Ayuntamientos y agrupaciones de agricultores al objeto de conseguir una adecuada conservación de las obras de cualquier clase incluidas en sus planes, determinando en los mismos la forma de prestar el servicio y reembolsar los gastos ocasionados.
2. Quienes impidan, destruyan, deterioren o hagan mal uso de cualquier obra o señalización incluida en los planes de concentración parcelaria serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.
3. Las demás normas relativas a conservación de las obras, según sus diferentes clases, serán dictadas mediante disposiciones especiales.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-65