Art. 56 bis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 56 bis

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En vigor desde 30 oct 2001
Cuando se decrete la concentración parcelaria de montes o terrenos repoblados, el Servicio Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, previamente al conocimiento de un plan de ordenación forestal aplicable a dichos terrenos, podrá proponer la simplificación de alguno de los trámites del procedimiento de concentración y de las obras y mejoras territoriales en caso de que estuviese aprobado un plan de ordenación forestal aplicable a esos terrenos. La referida simplificación no podrá implicar disminución de garantías, tanto en su ejecución como en los derechos de los titulares afectados. La propuesta será objeto de información pública por un plazo de treinta días y, a la vista de las alegaciones formuladas, será aceptada o rechazada por la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura. El acuerdo de concentración parcelaria de montes llevará anexo su plan forestal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 33 de la presente ley, que será obligatorio para todos los titulares afectados, hasta tanto el Ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas. Se añade por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-56-bis