Art. 56
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

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En vigor desde 30 oct 2001
Si la concentración se promoviese cuando por causas de la explotación de cotos mineros sea necesaria una importante cesión de tierras de utilización agraria, de tal modo que se estime que el procedimiento de concentración parcelaria pueda compensar los efectos de la expropiación y paliar el problema social que pudiera derivarse, se observarán las normas señaladas en los artículos 53 y 55, con las siguientes particularidades: La entidad concesionaria, a instancia de la Consejería competente en materia de agricultura, determinará con referencia a un plano las parcelas que ocupará el coto minero, con expresión detallada de la superficie, nombre de su propietario, valor fijado a efectos de expropiaciones y número de explotaciones, que desaparecerán por causa del citado coto. Tales datos serán objeto de información pública y, a la vista de su resultado, la Consejería promoverá, si procediese, la concentración. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-56