Art. 52
Título TÍTULO IV

Art. 52

60 / 103
En vigor desde 30 oct 2001
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b). b) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos. c) Si se produce por causa de expropiación forzosa. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-52