Título TÍTULO IV
Art. 52
60 / 103En vigor desde 30 oct 2001
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b).
b) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
c) Si se produce por causa de expropiación forzosa.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-52