Título TÍTULO IV
Art. 50
58 / 103En vigor desde 30 oct 2001
1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquellos que quieran vender sus parcelas, en su caso.
2. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración.
3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio del Servicio Provincial correspondiente, no haya perjuicio para la concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante en el acta de reorganización de la propiedad.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-50