Art. 47
Título TÍTULO IV

Art. 47

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En vigor desde 30 oct 2001
La entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 19 faculta al Servicio Provincial correspondiente para realizar las obras que ella misma apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la Administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas en tanto se tramita el expediente. Desde dicha entrada en vigor, cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización del referido Servicio, que en caso de no concederla dictará resolución motivada. Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas, sin que se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela sin la previa autorización del Servicio Provincial correspondiente. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas. Asimismo, obliga a los miembros de la Junta Local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la Administración para exigir de los afectados por el proceso los datos que sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la redacción de las bases de la zona. Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados, previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-47