Art. 45
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 45

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En vigor desde 30 oct 2001
1. El acuerdo de concentración podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistiesen a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo, dentro de los términos y en las condiciones previamente anunciadas por la Dirección General, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa instrucción del oportuno expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley. 2. Desde que los participantes reciban de la Dirección General la posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos en las Leyes. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-45