Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 24
30 / 103En vigor desde 23 ago 1985
La condición de bienes comunales y la de vecinales en mano común no será causa de exclusión de las operaciones de concentración parcelaria. A través de ellas se procurará regularizar su contorno y se les dotará de acceso y de las mejoras generales de que sean susceptibles.
De los bienes de dominio público municipal y provincial sólo quedarán exceptuadas los que sean de servicio público, salvo que soliciten su inclusión las Entidades locales titulares, a cuyo fin serán requeridas por la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias en cuanto se aprueben las bases provisionales, para que expresen su voluntad durante el tiempo de duración de la encuesta correspondiente.
Además, se abrirá información sobre estos extremos en la cual se oirá a todos los interesados, a los fines de practicar la determinación correspondiente. Contra esta determinación, que no constituye un deslinde en su sentido técnico, podrán los particulares utilizar los recursos pertinentes, sin perjuicio del planteamiento ante los propios organismos o titulares de lo que más convenga a su derecho.
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Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-24