Art. 2
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 30 oct 2001
1. Una vez publicado el decreto de su aprobación, la concentración parcelaria será obligatoria para todos los propietarios y titulares de derechos reales o de disfrute de las fincas rústicas comprendidas dentro del área de la concentración. 2. El adquirente, a título oneroso o lucrativo, de fincas afectadas quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del transmitente o causante que se deriven del procedimiento de concentración parcelaria. 3. Las Administraciones Públicas habrán de comunicar los planes de actuaciones previstas sobre dichas zonas, a fin de que queden debidamente reflejados en el proceso de concentración. Se añade el apartado 3 por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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Pro

eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-2