Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
21 / 103En vigor desde 30 oct 2001
1. Comprobados los datos a que se refiere la solicitud de la concentración parcelaria de una determinada zona, el Servicio Provincial correspondiente, oída la Administración hidráulica autonómica en el marco de la planificación hidrológica y de la planificación de saneamiento de dicha Administración, procederá a tramitar el expediente, realizando un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la concentración que permita determinar la funcionalidad de la misma, en el cual, al menos, constarán los siguientes extremos:
a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.
b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.
c) Relación de áreas de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental. Asimismo, se enumerarán los bienes de interés cultural, histórico y/o artístico que puedan resultar afectados por la concentración parcelaria.
d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración parcelaria.
e) Estudio de evaluación de impacto ambiental de los trabajos inherentes al proceso concentrador.
f) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.
g) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.
h) Superficie y características que en la zona hayan de tener las unidades mínimas de explotación.
i) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.
j) Examen detallado y valoración de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas propuestas por los peticionarios de concentración como condicionante de la propia solicitud.
k) Aquellos otros que se estimen de suficiente entidad como para ser objeto de valoración objetiva a la hora de decidir el Consejo de la Junta la declaración, mediante Decreto, de la utilidad pública e interés social de la concentración de la zona, así como su urgente ejecución.
2. De forma especial, en el apartado k) se estudia, para su posible incorporación a las bases de concentración, la posibilidad de modificar, ampliar o mejorar la superficie regada con aprovechamiento de nuevas captaciones, el rescate de zonas de monte para terrenos en cultivo y la conveniencia de la plantación y ordenación forestal del monte. En este supuesto, el resultado de los estudios se señalará, si procediese, en los planes de base, con las superficies susceptibles de mejora.
3. Cuando la solicitud de la concentración parcelaria incluya, total o parcialmente, terrenos de uso forestal o algún recurso natural que interese mantener o proteger, el Servicio Provincial correspondiente requerirá informe, preceptivo y vinculante, del órgano competente en materia de montes, a los efectos de incluir o no esos terrenos en el perímetro de la zona a concentrar.
Si el informe aludido no se emite en el plazo de dos meses, se entenderá que existe conformidad con la solicitud. En su caso, el informe del órgano competente en materia de montes vendrá acompañado de una relación de montes vecinales en mancomún dentro del perímetro a concentrar, tanto los montes clasificados como los que estén pendientes de clasificación, donde, si es posible, figuren titularidad, superficie, delimitación del perímetro, plano del monte y lindes, así como enumeración y descripción de aquellas masas arboladas y/o espacios que haya que conservar o tengan una especial relevancia, o cualquier otra mención relativa a la conservación y/o fomento de los recursos medioambientales.
El estudio de viabilidad que elabore el Servicio Provincial correspondiente incorporará, además de los extremos reseñados en el punto primero de este artículo, los datos remitidos por el órgano competente en materia de montes.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-18