Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
16 / 103En vigor desde 30 oct 2001
1. En cada zona se creará el grupo auxiliar de trabajo, integrado por agricultores residentes en la misma, que colaborarán tanto con la Comisión Permanente como con los funcionarios del Servicio Provincial correspondiente, colaboración que podrá ser extensiva a los técnicos de la empresa de servicio de asistencia técnica a la que la Administración hubiera contratado los trabajos; en este caso, esta colaboración estará supervisada por los funcionarios directamente responsables de la zona.
2. El grupo auxiliar de trabajo prestará su colaboración y asesorará en todas las fases del proceso para aquello para lo que sea requerido por la Junta Local o por los funcionarios encargados de la zona, al objeto de contribuir a un mayor conocimiento y concreción de la situación de hecho en la zona, especialmente en los trabajos de clasificación de tierras.
3. El grupo auxiliar de trabajo se elegirá en la misma Asamblea y con los mismos requisitos con que se designen los representantes de los agricultores que tienen que formar parte de la Junta Local de zona. El número de miembros del grupo auxiliar será de 10 a 20, procurando que estén representadas todas las entidades locales menores de población incluidas en la zona de concentración.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-14