Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
1 / 103En vigor desde 30 oct 2001
Es objeto de la presente Ley disponer la concentración y ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de las explotaciones con unas dimensiones suficientes y características adecuadas, intentando ampliar su superficie territorial, mantener e incrementar la capacidad productiva del campo, ordenando adecuadamente las explotaciones agrarias, respetando el medio ambiente, intentando reordenar racionalmente los cultivos bajo la perspectiva de la utilidad económica y social, y teniendo en cuenta el objetivo de fijar la población en el medio rural, en base a hacer rentable la actividad productiva.
La concentración parcelaria afectará a todas las fincas rústicas, cualquiera que sea su específico destino agrario y la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.
El Consejo de la Junta, previo informe preceptivo y consiguiente propuesta de la Consejería competente en materia agraria, y teniendo en cuenta los criterios de prioridad de actuaciones previstos en el artículo 4 de la presente Ley, acordará, mediante Decreto, el proceso de concentración parcelaria para la zona de que se trate.
Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-1