Art. 1
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

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En vigor desde 17 dic 1982
El uso del euskera y el castellano se ajustará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que en desarrollo de esta Ley dicten el Parlamento y el Gobierno Vascos.
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