Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

2 / 18
En vigor desde 15 jul 2012
La sociedad podrá, en nombre y por cuenta propia, operar en cualquier ramo del seguro directo distinto al de vida ajustándose a los requisitos exigidos en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Las operaciones de enajenación del capital de la sociedad titularidad de la Administración General del Estado se ejecutarán con arreglo a lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normas que pudieran resultar de aplicación. Corresponde a la Administración General del Estado garantizar el control público de la actividad de la Cuenta del Estado cuya gestión tiene encomendada la compañía, para lo que el Gobierno mediante Real Decreto adoptado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad establecerá los mecanismos de control de dicha actividad. Se modifica por el art. 29.1 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 . Se añade el párrafo tercero por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1970/07/04/10#articulo-segundo