Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Potestad sancionadora universitaria de la Junta de Andalucía

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 26 mar 2026
1. Las universidades y centros universitarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, cuenten con su respectiva autorización de inicio de actividades, dispondrán de un plazo máximo de tres años desde dicha entrada en vigor para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en la presente ley. 2. Las universidades y centros creados, reconocidos o adscritos, pero no autorizados, tendrán un plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades para que puedan adaptarse a los nuevos requisitos exigidos en la presente ley. 3. La creación, reconocimiento o adscripción de las universidades y centros que hayan presentado solicitud al efecto antes de la entrada en vigor de esta ley se somete al régimen jurídico anterior a tal entrada en vigor; si bien deberán adaptarse a los nuevos requisitos previstos en la presente ley en el plazo máximo de un año desde la concesión de la autorización de inicio de actividades.
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