Art. 7
Título TÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 26 mar 2026
1. Las universidades andaluzas ejercen las funciones establecidas en el artículo 5.1 de esta ley. 2. Los contratos programa del modelo de financiación universitaria establecerán programas universitarios que estén orientados a favorecer el desarrollo de la docencia, la investigación y la transferencia del conocimiento, así como todas aquellas actuaciones de las universidades destinadas a desarrollar iniciativas en favor del desarrollo económico y social de Andalucía, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo de energías alternativas no contaminantes, la articulación del territorio andaluz, la difusión e internacionalización de la ciencia, la cultura, el arte y el patrimonio de Andalucía, la cooperación al desarrollo, la interculturalidad, el fomento de la cultura para la paz y la no violencia, de las políticas y prácticas de igualdad, muy especialmente las de género, la atención a la infancia y a la adolescencia, y la atención a las personas con discapacidad y a los colectivos sociales especialmente desfavorecidos. 3. La Comunidad Autónoma de Andalucía reconocerá como de especial valor y de financiación preferente, en sus planes de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, la investigación universitaria encaminada a dar solución a los retos de la sociedad.
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eli/es-an/l/2026/02/20/1#art-7