Art. 53
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 53

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En vigor desde 26 mar 2026
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, las universidades públicas podrán contratar profesorado distinguido para labores docentes o investigadoras. 2. La ACCUA podrá evaluar el curriculum vitae de las candidaturas que opten a esta figura, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. Esta evaluación no será precisa en el caso de personas que hayan recibido premios o menciones internacionales de reconocido prestigio. 3. Las labores del profesorado distinguido se podrán desarrollar en dos o más universidades, previo acuerdo de estas, en el que se deberá detallar el programa investigador o docente, de acuerdo con la normativa laboral establecida. 4. Las retribuciones del profesorado distinguido serán fijadas por las universidades.
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eli/es-an/l/2026/02/20/1#art-53