Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
12 / 179En vigor desde 26 mar 2026
1. Las enseñanzas universitarias podrán impartirse en las siguientes modalidades:
a) Modalidad presencial, basada en la asistencia física del estudiantado a los centros, campus o instalaciones universitarias.
b) Modalidad semipresencial o híbrida, que combina actividades formativas presenciales y no presenciales, en cualquier proporción.
c) Modalidad virtual u online, en la que la totalidad de las actividades formativas, incluidas la docencia, la tutoría, la interacción académica y la evaluación, se desarrollan a través de plataformas digitales, tanto en formatos síncronos como asíncronos.
d) Modalidad a distancia, fundamentada en métodos de aprendizaje no presenciales que pueden integrar materiales didácticos, soporte telemático y sistemas de evaluación remota.
2. Las universidades podrán organizar su oferta académica en cualquiera de estas modalidades, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley y en su desarrollo reglamentario.
3. Reglamentariamente se establecerán los estándares mínimos de calidad, accesibilidad digital, ciberseguridad, soporte tecnológico, garantía de identidad y mecanismos de evaluación aplicables a las modalidades no presenciales.
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Proeli/es-an/l/2026/02/20/1#art-12