Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

12 / 179
En vigor desde 26 mar 2026
1. Las enseñanzas universitarias podrán impartirse en las siguientes modalidades: a) Modalidad presencial, basada en la asistencia física del estudiantado a los centros, campus o instalaciones universitarias. b) Modalidad semipresencial o híbrida, que combina actividades formativas presenciales y no presenciales, en cualquier proporción. c) Modalidad virtual u online, en la que la totalidad de las actividades formativas, incluidas la docencia, la tutoría, la interacción académica y la evaluación, se desarrollan a través de plataformas digitales, tanto en formatos síncronos como asíncronos. d) Modalidad a distancia, fundamentada en métodos de aprendizaje no presenciales que pueden integrar materiales didácticos, soporte telemático y sistemas de evaluación remota. 2. Las universidades podrán organizar su oferta académica en cualquiera de estas modalidades, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y en esta ley y en su desarrollo reglamentario. 3. Reglamentariamente se establecerán los estándares mínimos de calidad, accesibilidad digital, ciberseguridad, soporte tecnológico, garantía de identidad y mecanismos de evaluación aplicables a las modalidades no presenciales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2026/02/20/1#art-12